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«Dejo mi uniforme»: el vídeo viral de una enfermera contra la vacuna que han visto millones de personas​

«¡No habrá más enfermeras, no más cuidadores, nada!» Laura estalla en su vídeo. Esta enfermera de 35 años reaccionó así en la red social TikTok tras el dicurso de Emmanuel Macron quien anunció, la noche del lunes, la vacunación contra el Covid-19 obligatoria para los sanitarios.

El vídeo de Laura ha acumulado más de 2,6 millones de visitas en TikTok en menos de 24 horas. En el clip, la enfermera indica que no quiere vacunarse por motivos personales y vive como una injusticia para ella y sus compañeros, una vacuna que se hace obligatoria bajo pena de sanciones.

Ante un repunte de los casos de la variante Delta, Emmanuel Macron comunicó un conjunto de medidas de precaución para detener la epidemia y prestó especial atención a la vacunación. A partir del 15 de septiembre, «todos aquellos en contacto con personas frágiles» serán controlados y sancionados por no haber recibido sus dos dosis.




Esta enfermera y madre de dos niños denuncia las sanciones como una presión adicional sobre su profesión, que según ella ya sufre una gran carga de trabajo y malas condiciones laborales desde el inicio de la pandemia. Según indica, cree que muchos «cederán» a la vacuna por miedo a perder el trabajo y por conciencia profesional, otros, sin embargo, devolverán el uniforme.

«Muchos se niegan a vacunarse, no todos tenemos las mismas razones, yo personalmente no lo hago porque no tenemos una visión retrospectiva de la vacuna...». En su vídeo se deja ver, que más que el miedo a la vacuna, también pesa «disgusto» por las condiciones laborales de los cuidadores y la falta de reconocimiento.

 
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Una investigadora encuentra materiales ‘no declarados en los prospectos’ tras analizar los hisopos para pruebas PCR bajo microscopio​

La física experimental e investigadora de biomateriales, la Profesora Antonietta Gatti de Alliance for Human Research Protection, examinó varias tiras reactivas de PCR bajo el microscopio y analizó sus ingredientes. El resultado es irritante, ya que contienen materiales duros y una gran cantidad de (nano) partículas de plata, aluminio, titanio, fibras de vidrio, etc., algunas de las cuales no están declaradas en el prospecto. Si estos penetran en la membrana mucosa, pueden causar heridas e inflamación, según la científica.

Antonietta M. Gatti, PhD, es cofundadora e investigadora principal de Nanodiagnostics srl. Es coordinadora del Proyecto de Nanoecotoxicología del Instituto Italiano de Tecnología. Fundó la asociación Salud, Derecho y Ciencia en Ginebra, Suiza. Es miembra del Cluster NANOTOX de la Comisión Europea, y además es una experta seleccionada de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, y de la Organización Mundial de la Salud para la seguridad en alimentos nanotecnológicos. La profesora Gatti también recibió el título de Miembro de la Unión Internacional de Sociedades de Ciencia e Ingeniería de Biomateriales de Italia por su contribución al avance de la ciencia. Las diversas sociedades en el país de biomateriales y bioingeniería tienen decenas de miles de miembros en todo el mundo, y la unión de las distintas sociedades eligió a la Dr. Gatti para formar parte de la élite de científicos que está formada por solo 32 miembros.

En su laboratorio, la profesora Gatti utilizó microscopía electrónica (ESEM y EDS) para analizar varios tipos de hisopos, los cuales se utilizan para recolectar material orgánico humano para el ‘diagnóstico’ de purebas PCR, con el fin de verificar la morfología y la composición química de estos.

Con un palito de “algodón” fabricado por Biocomma en Shenzhen, China, la profesora Gatti no pudo determinar si estaba hecho de carbono o de algodón. La suciedad del producto consistía en carbonato de calcio, acero inoxidable o silicatos.

Una varilla de prueba similar a un cepillo de Mantacc, otra empresa China, mostró una gran cantidad de fibras rotas. Se encontró que el carbono, silicio, circonio, azufre, aluminio, titanio y sodio eran componentes de la muestra.

Otro hisopo de Biocomma parecía estar hecho de fibra de vidrio, o al menos tener un revestimiento de fibra de vidrio. Los componentes fueron carbono, aluminio, silicio y titanio. No se podía descartar que se hiciera un recubrimiento adicional de materiales orgánicos.

La punta del aplicador de otra varilla de prueba, FLOQSwabs®, se cubrió con fibras cortas de nailon dispuestas verticalmente. FLOQSwabs® no tiene un núcleo interno para contener la muestra.

La profesora Gatti escribe:

“La empresa explica que el núcleo de la fibra está hecho de nailon con un revestimiento de un material patentado que, en el análisis, resulta ser silicato-circonio-titanio. Este recubrimiento endurece la fibra para que pueda rasgar la membrana de la mucosa. Existe la posibilidad de que la presión aplicada durante las maniobras de frotis pueda romper algunas fibras que permanecen in situ. Cuando esto sucede, pueden causar una reacción de cuerpo extraño que puede dañar la membrana mucosa de tal manera que se dificulta la respiración y el habla «.

Muchos médicos otorrinolaringólogos están encontrando membranas mucosas cada vez más endurecidas en personas que se someten a pruebas frecuentes para el SARS-CoV-2. Las membranas mucosas que ya no están intactas no pueden cumplir con su tarea de defenderse de virus, bacterias y hongos antes de que lleguen a las vías respiratorias, como informa el pediatra Eugen Janzen. Los gérmenes penetran en el tracto respiratorio sin ningún filtro inmunológico. Particularmente problemático en este contexto: la humedad del aliento cálido debajo de las mascarillas es el caldo de cultivo ideal para gérmenes de todo tipo.

Según el análisis de la profesora Gatti, los pequeños puntos blancos en la imagen del cuello del hisopo son nanopartículas de plata: «La plata es un material que no está declarado en la hoja de datos del fabricante».

Tras analizar varios hisopos de diferentes fabricante, la profesora Gatti llega a las siguientes conclusiones:

Los hisopos de «puercoespín» están hechos de fibras resistentes. Si raspan la mucosa nasal, pueden dañarla, provocando una lesión sangrante o, en todo caso, traumatismo en el tejido.

Durante el proceso de cicatrización de la mucosa, las fibras rotas pueden penetrar en el tejido sin posibilidad de removerlas, provocando la formación de un granuloma o tejido fibrótico, como ocurre con cualquier cuerpo extraño.

Los dispositivos médicos examinados no son completamente biocompatibles y, por lo tanto, no cumplen con los requisitos de la norma ISO 10993 y las pruebas requeridas para obtener la marca CE.

Algunos hisopos son peligrosos para la mucosa nasofaríngea, las fibras vítreas, duras y quebradizas, pueden rayar la mucosa y crear lesiones. El sangrado es una indicación de la invasividad de la prueba.

Las pruebas repetidas con hisopo pueden producir lesiones crónicas. La liberación de fragmentos de fibras vítreas quebradizas puede provocar reacciones biológicas como granulomas y/o fibrosis del tejido.

Estos frotis representan un riesgo para la salud de bebés y niños. Si las pruebas son necesarias, dice el profesor Gatti, se deben realizar frotis pequeños y leves en los niños.

 

7 de los 9 ingresados por coronavirus en el Clínico están vacunados​

La quinta ola del coronavirus empieza a tener repercusión en las plantas de hospitalización y uno de los datos más preocupantes es que no son, precisamente, los jóvenes sin vacunar quienes ingresan, sino los mayores que ya habían sido inmunizados.

En el Hospital de Salamanca hay actualmente nueve enfermos en planta y uno en UCI. El paciente ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos es una persona de 60 años que había recibido la pauta completa de vacunación. Respecto a los nueve pacientes hospitalizados en la planta baja izquierda del Clínico, cinco de ellos habían recibido ya las dos dosis de la vacuna, otros dos habían sido pinchados una vez y esperaban la segunda dosis, y los dos últimos no habían recibido ninguna dosis.

Las edades de estos hospitalizados son de 25, 45, 47, 61, 66, 74, 85, 88 y 90 años, por lo que la media de edad es de 64 años.

Las infecciones en personas vacunadas no son un fenómeno raro. La consejera de Sanidad, Verónica Casado, detalló el martes que un total de 7.008 personas vacunadas se han contagiado de coronavirus en la Comunidad. De esas 7.000 personas, 1.358 habían recibido ya la pauta completa y aún así se contagiaron.

La consejera destacó que ninguna vacuna ofrece hasta el momento un 100% de efectividad, aunque sí se está comprobando que esas infecciones son de menor gravedad.

La edad y la capacidad de generar anticuerpos de cada persona es uno de los condicionantes para que una persona vacunada pueda infectarse. El otro, si cabe más importante, es la importancia de la cepa Delta, o india, con las que las vacunas experimentan una bajada de la eficacia.

 

El arresto inconstitucional de los españoles durante el estado de alarma, atentado contra los derechos fundamentales​

“ Mientras, doméstica o extranjera, tenga usted tiranía, ¿cómo puede tener patria? La patria es la casa del hombre, no la del esclavo”. Giuseppe Mazzini (1805-1872) Político italiano.

Desde esta tribuna, en fechas de 19 de marzo de 2020 y 27 de mayo de 2020, escribí dos artículos sobre la inconstitucionalidad del Estado de Alarma decretado por el Gobierno de España el 14 de marzo de 2020, el cual ha vulnerado los derechos fundamentales de los españoles, condenándoles a un arresto domiciliario y vulnerando sus derechos de manifestación y movilidad por el territorio nacional. Es decir, que el gobierno de Sánchez delinquió vulnerando la Ley y quién delinque es un criminal.

El Tribunal Constitucional, no podía empatar en la votación tras la deliberación sobre la sentencia elaborada por el ponente, señor García-Trevijano, dado que de los 12 miembros que componen el tribunal, existe una vacante como consecuencia de la baja temporal que el magistrado de este tribunal, Fernando Valdés, solicitó, tras ser detenido por la policía el pasado día 10 de agosto de 2020, por supuestos malos tratos en el ámbito familiar contra su mujer, es decir, por violencia machista. Transitoriamente, por tanto, el pleno del Constitucional quedará compuesto por once magistrados y siendo el Magistrado Valdés, del bloque “progresista”, al gobierno le ha faltado un voto para bloquear o evitar este fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional. Paradojas de la vida, el gobierno de Sánchez se ha visto brutalmente perjudicado por la Ley de Violencia Machista.

Por lo tanto, ¿Quién ha dicho que el Gobierno ha vulnerado la Ley? El Tribunal Constitucional.

¿Quién ha presentado el recurso de inconstitucionalidad contra el primer estado de alarma? El partido político Vox, que ha defendido la Ley y los derechos y libertades de los españoles contemplados en la Constitución, mientras el resto de los partidos políticos no tuvieron agallas para hacerlo, amparándose en que el virus causaba muchos muertos. ¿Acaso no habría habido menos muertos en caso de haberse cumplido con la Ley? ¿La pandemia es más virulenta si se cumple o se infringe la Ley?

¿Por qué no quería el Gobierno proclamar un estado de excepción y si el estado de alarma?, Porque el estado de excepción tiene control parlamentario y el estado de alarma daba al gobierno, todas las posibilidades de arbitrariedad.

A tenor de la sentencia del Tribunal Constitucional, que declara inconstitucional el primer estado de alarma, durante un año hemos vivido bajo una dictadura de un gobierno totalitario que ha vulnerado la Ley para maniatar a los españoles y al Parlamento que representa la Soberanía Nacional y así poder legislar, excepcionalmente para imponer su agenda ideológica, con la excusa del Covid -19?

En los citados artículos que yo escribí, estando arrestado ilegalmente al igual que el resto de los españoles, yo exponía lo inconstitucional de los decretos que se iban sucediendo prolongando el estado de alarma, donde el Gobierno de Sánchez, legislaba para protegerse de los españoles y no para protegerles de la enfermedad que se expandió, como una bomba vírica, tras la manifestación feminista del 8 M de 2020, autorizada inexplicablemente por el propio gobierno de Sánchez.

Desconozco el contenido exacto de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, (ya que hasta dentro de unos días no se va a publicar) pero el adelanto de la misma nos dice que declara inconstitucional el confinamiento que ordenó el Ejecutivo al considerar que los derechos fundamentales de circulación y reunión fueron suspendidos y no limitados por el estado de alarma. Por ello, la medida del Gobierno era propia del estado de excepción y no del estado de alarma. La sentencia ha contado con los votos a favor de los magistrados Ricardo Enríquez, Pedro Narváez, Alfredo Montoya, Santiago Martínez Vares, la vicepresidenta del Alto Tribunal Encarnación Roca y el propio ponente González Trevijano. Se han opuesto a la misma y han formulado votos particulares contra la resolución, el presidente del Constitucional, Juan José González Rivas, y los magistrados Andrés Ollero, Juan Antonio Xiol, Cándido Conde-Pumpido y María Luisa Balaguer.

La resolución declara “inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d); y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11: a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7. b) Los términos “modificar, ampliar o” del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo”.

Esta sentencia, no ha aceptado todos los motivos de inconstitucionalidad del decreto de 14 de marzo de 2020, planteados por VOX, pero lo que queda claro, es que los derechos de libre circulación de los españoles por el territorio nacional y los derechos de reunión, fueron suspendidos, ilegalmente.

En resumen, el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo de 2020 que declaró el estado de alarma, y que ha sido prorrogado varias veces es inconstitucional al haber sido la herramienta utilizada para suspender derechos fundamentales, sin que quepa tal posibilidad ni en el art. 55 Constitución Española ni en la Ley Orgánica 4/1981 y en concreto, no pueden suprimir ninguno de los derechos constitucionales de los que disfrutamos los españoles desde que se promulgó la constitución en el año 1978.

El estado de alarma no prevé la suspensión de ningún derecho. Tan sólo los estados de excepción y sitio contemplan la suspensión de derechos fundamentales y, esta suspensión está íntimamente relacionada con la declaración de situaciones excepcionales, según dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, “cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades”. Las situaciones excepcionales en las que se permite la suspensión de derechos y libertades son, para nuestra Constitución, el estado de excepción y el estado de sitio, pero no el estado de alarma, regulado también en la citada Ley Orgánica como situación excepcional, pero que permite tal suspensión de derechos.

El estado de excepción podrá declararse “cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo” (artículo 2 de la Ley Orgánica 4/1981). El de sitio, según nos hace saber el artículo 32 de la misma Ley, se podrá proclamar “cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios”.Como vemos y reiteramos, el estado de alarma no prevé la suspensión de ningún derecho fundamental, de los contemplados en la Constitución, para los ciudadanos españoles.

Según el artículo 55 de la Constitución Española, los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución, pero nunca en estado de alarma.

Voy a relacionar los derechos que pueden ser suspendidos en un estado de excepción y de sitio, según la Constitución:

– El derecho a la libertad y seguridad personales (art. 17). Declarado el estado de excepción, podrá procederse a la detención de cualquier persona siempre que existan fundadas sospechas de que esa persona vaya a provocar alteraciones del orden público, durante un plazo máximo de diez días, debiéndose comunicar en el plazo de veinticuatro horas dicha detención al juez, quien podrá requerir en cualquier momento información sobre la situación del detenido. No afecta al procedimiento de habeas corpus, con lo cual, toda persona detenida ilegalmente podrá ser de inmediato puesta en libertad. En el estado de sitio, se prevé también la posibilidad de suspender las garantías jurídicas del detenido (asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación…) previstas en el artículo 17.3.

– El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), pudiendo la autoridad gubernativa -con inmediata comunicación al juez competente- ordenar y disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el mantenimiento del orden público.

– El derecho al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas (art. 18.3), con las mismas cautelas de comunicación inmediata a la autoridad judicial y siempre que la intervención de las comunicaciones fuese necesaria para el esclarecimiento de hechos delictivos o el mantenimiento del orden público.

– La libertad de circulación y residencia (art. 19). Puede prohibirse la circulación de personas y vehículos, así como delimitarse zonas de protección y seguridad, e incluso exigir la comunicación de todo desplazamiento u obligar a una persona a desplazarse fuera de su lugar de residencia. Para la adopción de tales medidas, la autoridad gubernativa deberá tener motivos fundados en razón de la peligrosidad que para el mantenimiento del orden público suponga la persona afectad por tales medidas.

– Los derechos a la libertad de expresión, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1 a) y d) y el secuestro de las publicaciones, grabaciones u otro medio de información 20.5). La adopción de estas medidas -se advierte expresamente en la Ley Orgánica 4/1981- no podrá llevar aparejada ningún tipo de censura previa.

– Los derechos de reunión y manifestación (art. 21), pudiendo la autoridad gubernativa someter reuniones y manifestaciones a la exigencia de autorización previa, prohibir su celebración o proceder a la disolución de las mismas. Expresamente quedan excluidas las realizadas por partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales en cumplimiento de los fines previstos en los artículos 6 y 7 de la Constitución.

– Los derechos de huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo (arts. 28.2 y 37.2), facultando la ley a la autoridad gubernativa para decretar la prohibición de los mismos.

La declaración de los estados de emergencia (excepción o sitio, porque, en el estado de alarma no tiene lugar ninguna suspensión de derechos) no supone, la necesidad de suspender todos los derechos enumerados por el artículo 55. 1; pueden ser únicamente uno o unos pocos los derechos suspendidos, pero no todos. La suspensión de derechos deberá de hacerse de forma expresa y proporcionadamente y el decreto que declare el estado excepción o sitio deberá especificar qué garantías se van a suspender para el restablecimiento del orden público. En el estado de alarma, no se suspenden derechos porque el origen de su proclamación no es ni el desorden ni la rebelión..

Además, la salud pública no se encuentra entre los supuestos limitativos de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española. El estado de alarma, insisto, no ampara la suspensión de ningún derecho. Me remito a la autorización de la manifestación del 8-M por el mismo gobierno, donde parece que primaba el derecho a manifestarse, antes que la salud pública.

Si examinamos el artículo 11 de laLey Orgánica 4/1981 de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, veremos que sólo es posible la suspensión de los derechos de los españoles, en caso de estado de excepción y dentro del mismo cabe, perfectamente, la suspensión de la libre deambulación de las personas y, a la par, la no suspensión, ni siquiera afectación, del derecho de reunión y/o manifestación.

Si en situación de estado de excepción, es perfectamente posible suspender la libre circulación de los ciudadanos, pero manteniendo el derecho de manifestación, es porque la disyuntiva a tal planteamiento supondría dejar vacío de contenido el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/1981 y difícil será concluir, en abstracto, que en situación de estado de alarma quepa alguna suspensión, por leve que sea, del derecho de reunión, cuando el artículo 11 Ley Orgánica 4/1981, en ningún momento lo contempla. Transcribo el citado artículo:

Artículo once.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

  1. a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  2. b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  3. c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  4. d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  5. e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.
A tenor del citado artículo, con independencia de la interpretación del referido artículo 7, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de declaración de estado de alarma, la misma ha de llegar al límite de la imposible afectación de ningún derecho fundamental de los españoles. De este modo, cabrá la posibilidad de limitar algún derecho constitucional, pero nunca para impedir el libre ejercicio de esos mismos derechos.

Como decía, si el estado de excepción contempla la posibilidad de suspender la libre circulación del ciudadano y mantener el resto de los derechos fundamentales, es evidente, que será difícil concluir, en abstracto, que en situación de estado de alarma quepa alguna suspensión de esos derechos, por leve que sea.

Si el estado de excepción contempla la posibilidad de suspender algún derecho, como puede ser a modo de ejemplo, el de la libre circulación del ciudadano, deja incólume el derecho de reunión, con lo que es claro que un estado excepcional de mucha menor intensidad, como es el de alarma, no puede amparar afectación alguna a los derechos. Ni el Real Decreto hace mención expresa a suspender ningún derecho fundamental, ni pudo hacerlo nunca, conforme al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio.

Terminemos con San Agustín de Hipona y Santo Tomas de Aquino, ambos doctores de la Iglesia. El segundo nos decía que “… podría acontecer que, siendo legítima la autoridad de quien declara la guerra y justa también la causa, resulte, no obstante, ilícita por la mala intención…”

San Agustín, en el mismo sentido, nos escribe en el libro XXII Réplicaa Fausto, el Maniqueo:“… En efecto, el deseo de dañar, la crueldad de vengarse, el ánimo inaplacado e implacable, la ferocidad en la lucha, la pasión de dominar y otras cosas semejantes, son, en justicia, vituperables en las guerras…”